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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 126. Derechos exclusivos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 28 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
d) La
retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.
d) e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se extingue agotará con la primera y, únicamente, respecto de primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se produzcan realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento. territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado 2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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