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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 133. Objeto de protección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (409 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 133. Acciones y medidas cautelares urgentes. Objeto de protección.
1. El titular derecho «sui generis» sobre una base de los derechos reconocidos datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida
en esta Ley, sin perjuicio el artículo 12.2 del presente texto refundido de otras acciones la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que le correspondan, la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá instar transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en
el cese párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la actividad ilícita base.
3. A los efectos
del infractor y exigir presente Título se entenderá por:
a) Fabricante de
la indemnización base de los daños materiales datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y morales causados, asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
b) Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma
en los términos previstos que se realice.
c) Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias
en los artículos 134 y 135. forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
Asimismo, podrá solicitar 4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con carácter previo independencia de la adopción posibilidad de las medidas cautelares que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección urgente reguladas de las bases de datos por el derecho contemplado en el artículo 136. párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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