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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (169 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 134. Cese de la actividad ilícita. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.
1. El cese fabricante de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión
una base de datos, sea cual fuere la explotación infractora.
b) La prohibición
forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al infractor usuario legítimo de reanudarla.
c) La retirada del comercio
dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción
contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En
los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a la reproducción de ejemplares ilícitos y extraer y/o reutilizar sólo parte de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto
base de los aparatos utilizados datos, lo dispuesto en la comunicación pública no autorizada. el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.
2. El infractor usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá solicitar efectuar los siguientes actos:
a) Los
que la destrucción o inutilización sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles intereses legítimos del fabricante de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita. base.
3. El b) Los que perjudiquen al titular del de un derecho infringido podrá pedir la entrega de autor o de uno cualquiera de los referidos ejemplares y material derechos reconocidos en los Títulos I a precio VI del Libro II de coste y la presente Ley que afecten a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. obras o prestaciones contenidas en dicha base.
4. Lo dispuesto 3. Cualquier pacto en este artículo no se aplicará contrario a los ejemplares adquiridos lo establecido en esta disposición será nulo de buena fe para uso personal. pleno derecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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