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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 136. Plazo de protección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 136. Medidas cautelares. Plazo de protección.
En caso 1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de infracción o cuando exista temor racional fabricación de la base de datos, y fundado expirará quince años después del 1 de que ésta va enero del año siguiente a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de fecha en que haya terminado dicho proceso.
2. En
los titulares casos de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente bases de tales derechos, y datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en especial:
1. La intervención y
el depósito apartado anterior, el plazo de protección expirará a los ingresos obtenidos por la actividad ilícita quince años, contados desde el 1 de que se trate o, en su caso, enero siguiente a la consignación o depósito de las cantidades debidas fecha en concepto de remuneración.
2. La suspensión de
que la actividad base de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda. datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.
3. El secuestro Cualquier modificación sustancial, evaluada de los ejemplares producidos forma cuantitativa o utilizados y el cualitativa del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas contenido de ordenador, se podrá acordar el secuestro una base de los instrumentos referidos datos y, en el artículo 102 párrafo c).
4. El embargo
particular, cualquier modificación sustancial que resulte de los equipos, aparatos y materiales la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se refiere el apartado 20 del artículo 25 trata de esta Ley. una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 1998 En vigor BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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