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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 139. Cese de la actividad ilícita.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (172 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 139. Organización y funcionamiento. Cese de la actividad ilícita.
1. El Registro General cese de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de
la organización y funciones del Registro Central dependiente explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada
del Ministerio comercio de Cultura los ejemplares ilícitos y las normas comunes sobre procedimiento su destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción
de inscripción los moldes, planchas, matrices, negativos y medidas demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes. ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán El infractor podrá solicitar que la estructura destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y funcionamiento del Registro material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en sus respectivos territorios, la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares
y asumirán material a precio de coste y a cuenta de su llevanza, cumpliendo correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto
en todo caso las normas comunes a que este artículo no se refiere el apartado anterior. aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
7 de junio de 2006 BOE-A-2006-9960 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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