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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 142. Procedimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (369 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 142. Requisitos. Procedimiento.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos medidas cautelares de explotación u otros protección urgente previstas en el artículo anterior serán de carácter patrimonial, por cuenta tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en interés de varios autores u otros titulares las siguientes normas:
1.ª Serán competentes los Jueces
de derechos Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de propiedad intelectual, deberán obtener que ésta va a producirse o en la oportuna autorización que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del Ministerio solicitante de Cultura, las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que habrá conozca de publicarse aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda
en el «Boletín Oficial juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del Estado». pleito.
Estas entidades 2.ª La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no podrán tener ánimo siendo necesaria la intervención de lucro y, procurador ni la asistencia de letrado, excepto en virtud los casos previstos en el párrafo segundo de la autorización, podrán ejercer norma 1.ª.
3.ª Dentro de
los derechos diez días siguientes al de propiedad intelectual confiados la presentación del escrito, del que se dará traslado a su gestión las partes, el Juez oirá a las que concurran a la comparecencia y tendrán resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.
No obstante lo anterior, en el caso de protección de
los derechos programas de ordenador y obligaciones antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4.ª Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.
5.ª Antes de la resolución o
en este Título la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y costas que se establecen. puedan ocasionar.
6.ª Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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