Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 147. Requisitos de las entidades de gestión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (81 palabras).
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Artículo 147. Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos. Requisitos.
Las entidades de gestión están obligadas legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a aceptar la administración gestión de los derechos de autor explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que les sean encomendados habrá de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a sus estatutos su gestión y demás normas aplicables al efecto. tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2974 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2018 | BOE-A-2018-5059 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1998 | BOE-A-1998-5568 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


