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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 158. Revocación total o parcial del contrato de gestión.

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Artículo 158. Comisión de Propiedad Intelectual. Intelectual: composición y funciones.
1. Se crea en el adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control en los supuestos previstos en el presente título, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley. ley. Asimismo ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. La Comisión actuará por medio de dos Secciones. Secciones:
a) La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación mediación, arbitraje, determinación de tarifas y arbitraje que le atribuye la control en los términos previstos en el presente Ley. título.
b) La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, Educación, Cultura y Deporte, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios servicios de la Sociedad sociedad de la Información información y de Comercio Electrónico. comercio electrónico.
3. Corresponde a la La Sección Primera el ejercicio de las estará compuesta por cuatro vocales titulares, que podrán delegar sus funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º En su función de mediación:
a) Colaborando
en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo sus respectivos suplentes, todos ellos elegidos entre los titulares expertos de los derechos reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59
defensa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.
2.º La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o
competencia, entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a
los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer
Ministerio de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución Educación, Cultura y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
3.º En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias
Deporte designará al presidente de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones Sección, que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en ejercerá el conjunto voto de la actividad del usuario.
La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación
calidad. Los vocales de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.
4.º La
Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros serán nombrados por el Ministro de Cultura, Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de los Subsecretarios titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Economía y Hacienda, Cultura Competitividad, de Justicia y Justicia, de Industria, Energía y Turismo, por un período periodo de tres cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía vez.
La composición, funcionamiento
y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente actuación de la Sección Primera. La Sección Primera se regirá por lo establecido dispuesto en el presente texto y, supletoriamente, esta ley y las normas reglamentarias que la desarrollen y supletoriamente por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común Común, y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
4. Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8
Arbitraje, y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.
La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.
Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización
5/2012, de uso o la aplicabilidad 6 de un límite al derecho julio, de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba mediación en dos días asuntos civiles y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de mercantiles. El Gobierno podrá modificar reglamentariamente la Ley reguladora composición de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.
Sección Primera.
4. La Sección, Sección Segunda, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio Secretario de Estado de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal dos vocales del Ministerio de Cultura, Educación, Cultura y Deporte, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo Energía y Comercio, Turismo, un vocal del Ministerio de Justicia, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda Competitividad y un vocal del Ministerio de la Presidencia.
Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para
Presidencia, designados por dichos departamentos, entre el ejercicio personal de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento Administraciones Públicas, perteneciente a grupos o categorías para el restablecimiento de la legalidad, los que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual intelectual. Sin perjuicio del cumplimiento del anterior requisito, en la designación que realice cada departamento se consideran vulnerados o valorará adicionalmente la formación jurídica en los ámbitos del Derecho procesal, de la persona que tuviera encomendado su ejercicio jurisdicción contencioso-administrativa y de las comunicaciones electrónicas. Los Departamentos citados designarán, en el que serán de aplicación mismo acto, según los derechos de defensa previstos requisitos señalados en el artículo 135 apartado anterior, un suplente para cada uno de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás vocales, a los efectos legalmente previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta los supuestos de resolución vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
Reglamentariamente se determinará
el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios funcionamiento de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este Sección Segunda y el procedimiento ponen fin a la vía administrativa. para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Téngase en cuenta que las competencias atribuidas al Ministerio de Cultura serán asumidas por la Secretaría de Estado de Cultura, según establece la disposición adicional 11 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. BOE-A-2011-20638.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-11404 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2011-20638 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer Qué cambió
23 de abril de 1996 Texto original Leer

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