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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 163. Concesión de autorizaciones no exclusivas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1998 y la del 28 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (281 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 163. Entidades de radiodifusión. Autores.
1. Las entidades Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de radiodifusión domiciliadas propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual
en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en
España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro Estado miembro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por
la Unión Europea, disfrutarán respecto proyección de sus emisiones obras en los términos del artículo 90, apartados 3 y transmisiones 4. No obstante, cuando se trate de la protección establecida en esta Ley. nacionales de Estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
2. 3. En todo caso, las entidades los nacionales de radiodifusión domiciliadas en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos
parte y, en el artículo 127 de esta Ley serán igualmente aplicables su defecto, estarán equiparados a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada autores españoles cuando éstos, a su protección vez, lo estén a los nacionales en España mediante algún el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en será el país del mismo que sea nacional el titular otorgado en el país de origen de la obra sin que, que en ningún caso, la duración caso pueda exceder de la establecida del previsto en esta Ley para las obras de los autores.
5. Se reconoce
el artículo anteriormente mencionado. derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer

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