Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 164. Tarifas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1998 y la del 28 de julio de 2006.
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Artículo 164. Beneficiarios de la protección del derecho "sui generis". Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. El derecho contemplado Se protegerán los derechos reconocidos en el artículo 133 se aplicará esta Ley a las bases los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de datos cuyos fabricantes su interpretación o derechohabientes sean ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de un Estado miembro otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en el España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio de español.
c) Cuando la Unión Europea. interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. El apartado 1 del presente artículo d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se aplicará también incorpore a las sociedades y empresas constituidas con arreglo una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros países gozarán de la legislación protección que corresponda en virtud de un Estado miembro los Convenios y Tratados internacionales en los que tengan España sea parte y, en su sede oficial, administración central defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o centro principal ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de actividades protección previstos en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea; no Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, si sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la sociedad o empresa tiene fecha prevista en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la economía duración pueda exceder de un Estado miembro. la establecida en el artículo anteriormente mencionado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2974 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2018 | BOE-A-2018-5059 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2006 | BOE-A-2006-12308 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1998 | BOE-A-1998-5568 | Leer |


