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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 164. Tarifas generales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2006 y la del 15 de abril de 2018. Tachado: lo que se quitó (244 palabras). Subrayado: lo que se añadió (266 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 164. Artistas intérpretes o ejecutantes. Tarifas generales.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley Las entidades de gestión están obligadas a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera establecer tarifas generales, simples y claras que sea el lugar determinen la remuneración exigida por la utilización de su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales repertorio. Dichas tarifas generales se acompañarán de otros Estados miembros una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de la Unión Europea. usuario.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales Las tarifas generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de terceros países gozarán finalidad lucrativa.
3. El importe
de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los mismos derechos reconocidos sobre la obra o prestación protegida en esta Ley la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cualquiera de cuenta al menos los siguientes casos: criterios:
a) Cuando tengan su residencia habitual El grado de uso efectivo del repertorio en España. el conjunto de la actividad del usuario.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe La intensidad y relevancia del uso del repertorio en territorio español.
c) Cuando
el conjunto de la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley. actividad del usuario.
d) Cuando c) La amplitud del repertorio de la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, entidad de gestión. A estos efectos, se incorpore a entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una emisión entidad de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley. gestión.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
e) El valor económico del servicio prestado por la entidad
de terceros países gozarán gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
f) Las tarifas establecidas por
la protección que corresponda en virtud entidad de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo. gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.
4. Los plazos g) Las tarifas establecidas por entidades de protección previstos gestión homólogas en el artículo 112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio existan bases homogéneas de comparación.
4. La metodología para la determinación de
las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de protección expirará en Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, Comisión Nacional de los Mercados y la duración pueda exceder Competencia y previo acuerdo de la establecida en el artículo anteriormente mencionado. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 BOE-A-2006-12308 Leer Qué cambió
1 de abril de 1998 BOE-A-1998-5568 Leer

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