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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 165. Acuerdos sectoriales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2006 y la del 15 de abril de 2018. Tachado: lo que se quitó (308 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 165. Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
Acuerdos sectoriales.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en virtud Las entidades de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados gestión están obligadas a los productores de fonogramas negociar y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores celebrar contratos generales con asociaciones de meras fotografías y a los editores usuarios de las obras mencionadas en el artículo 129, cuando éstos, a su vez, repertorio, siempre que aquellas lo estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119
soliciten y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país representativas del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos anteriormente mencionados. sector correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2974 Leer Qué cambió
15 de abril de 2018 BOE-A-2018-5059 Leer Qué cambió
28 de julio de 2006 BOE-A-2006-12308 Leer

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