Legislación › Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 21. Transformación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1996 y la del 1 de abril de 1998.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 21. Transformación.
1. La transformación de la una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del derecho del autor de la obra preexistente. preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 1998 En vigor | BOE-A-1998-5568 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1996 | Texto original | Leer |


