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Legislación › Real Decreto 660/1996, de 19 de abril, por el que se regulan los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de fincas rústicas y explotaciones agrarias.

Artículo 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 1996 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (231 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cumpliéndose Cuando se cumplan las condiciones a que se refieren los artículos anteriores, la tributación de los incrementos o disminuciones de patrimonio las ganancias y pérdidas patrimoniales se ajustará a las siguientes reglas:
a) Si la transmisión o transmisiones efectuadas durante el ejercicio tuviesen por objeto exclusivo fincas rústicas, se 1.ª Se determinará, por separado separado, para cada una de ellas, el incremento elemento patrimonial transmitido, la ganancia o disminución de patrimonio. pérdida patrimonial.
2.ª Las disminuciones de patrimonio ganancias y pérdidas patrimoniales seguirán el régimen general previsto en el apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta 26.2 de las Personas Físicas. la Ley del Impuesto.
Los incrementos de patrimonio 3.ª No obstante, las ganancias patrimoniales se reducirán a razón del de un 7,14 por 100 por cada año de permanencia de las fincas rústicas los elementos patrimoniales transmitidos en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente que exceda de dos.
La reducción a que se refiere el párrafo anterior será del 100 por 100 si las fincas rústicas los elementos patrimoniales transmitidos hubiesen permanecido en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente más de quince años.
Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo contribuyente el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.
Los incrementos de patrimonio, una vez reducidos conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se sumarán al rendimiento resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas que regulen la modalidad de signos, índices o módulos en cada ejercicio.
b) Si la transmisión o transmisiones efectuadas durante el ejercicio tuviesen por objeto exclusivo explotaciones agrarias, se determinará, por separado para cada uno de los elementos que la integren, la renta obtenida.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los bienes inmuebles que formen parte de la explotación seguirán el régimen previsto en el párrafo a) anterior.
Los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de otros elementos afectos seguirán el régimen previsto en el apartado uno del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las restantes rentas se entenderán incluidas en el rendimiento neto resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas que regulen la modalidad de signos, índices o módulos en cada ejercicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-3251 Leer Qué cambió
27 de abril de 1996 Texto original Leer

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