Legislación › Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Artículo 9. Documentación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2020 y la del 4 de julio de 2024.
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Artículo 9. Documentación.
1. El empresario está obligado a disponer de:
a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
b) Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos en la empresa.
2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, 8.3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención 8 de Riesgos Laborales. noviembre.
3. Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales médicos mencionados en el apartado 2 deberán conservarse durante cuarenta años conservarse, después de terminada la exposición, al menos, durante cuarenta años en el caso de los agentes cancerígenos o mutágenos y, al menos, durante cinco años en el caso de los agentes reprotóxicos, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo. plazo dentro de los diez días hábiles siguientes al cese y garantizando la confidencialidad de los datos en todo momento.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
4. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-13419 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2020 | BOE-A-2020-16833 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


