LexTotal

Legislación › Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 15. Aprobación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1997 y la del 8 de febrero de 2015. Tachado: lo que se quitó (144 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Resolución. Aprobación.
1. Mediante Orden ministerial se resolverá la solicitud La aprobación de la extensión de normas y, en su caso, de las aportaciones económicas, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir tendrá lugar mediante Orden del día Ministerio de la fecha en Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Acordado, en su caso, determinará el procedimiento período de urgencia, vigencia del acuerdo que se reducirán los plazos a noventa días, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992. hace extensivo.
Cuando dicha resolución la materia objeto de extensión de normas esté relacionada con la competencia de varios Departamentos ministeriales, la Orden se aprobará mediante orden ministerial será conjunta. Su resolución determinará el período de vigencia del acuerdo que se hace extensivo, figurando como anexo el texto íntegro del mismo.
2. Cuando no se haya dictado resolución expresa en el plazo anteriormente establecido, se podrá entender estimada la solicitud.
3. En todos los casos la resolución se notificará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, aduciendo las razones que la motivan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1159 Leer Qué cambió
4 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →