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Legislación › Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

Artículo 19. Inscripción en el Registro General.

Artículo 19. Inscripción en el Registro General.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados, deberán inscribirse, antes de realizar cualquiera de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, a que se alude en el artículo anterior, cuando dichas actividades tengan por objeto alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, o mezclas que las contengan.

2. En el Registro General Central se inscribirán los sujetos obligados u operadores que, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en dos o más Comunidades Autónomas, desarrollen una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, ya sea habitual u ocasionalmente, siempre que dichas actividades tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

También se inscribirán en el indicado registro los sujetos obligados u operadores que, pretendan desarrollar una o más actividades sujetas a excepción de la actividades de importación, exportación o tránsito, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, si el domicilio de la persona física, o la sede social de la persona jurídica obligada están situados en una Comunidad Autónoma distinta de la anterior.

3. En el Registro-Delegado se inscribirán los sujetos obligados u operadores que pretendan desarrollar en dicha Comunidad Autónoma una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de exportación, importación o tránsito, y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, incluidas en las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.

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