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Legislación › Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

Artículo 30. Etiquetado.

Artículo 30. Etiquetado.

1. De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación, los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I, de la Ley citada o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la denominación de dichas sustancias, tal como se indica en el referido anexo I, su cantidad y peso, y, si consistiere en una mezcla, la cantidad y peso de la mezcla, así como la cantidad y peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 que contenga la mezcla.

2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito la obligación establecida en el apartado anterior será aplicable respecto a todas la sustancias químicas catalogadas sin distinción de categorías, y a las mezclas que las contengan.

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