Legislación › Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3 bis. Régimen aplicable y percepciones de los altos cargos tras su cese.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1996 y la del 19 de abril de 2007.
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Artículo 3. Principios generales. 3 bis. Régimen aplicable y
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 56. percepciones de los
2. Las personas que desempeñen un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este Ley Foral no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge, hijos dependientes y, personas tuteladas, la titularidad de participaciones iguales o superiores al 10 por 100 en empresas que tengan conciertos, convenios o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, foral o local.
En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puestocomprendidos en el artículo 2 de esta Ley Foral, poseyera una participación a la que se refiere el párrafo anterior de este apartado, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de cuatro meses desde su adquisición. altos cargos
Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas al Registro de actividades e intereses dedel Gobierno y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la forma que reglamentariamente se determine. tras su
3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado civil. La inhibición se producirá por escrito paraadecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó. cese.
4. 1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.
Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral deberán dirigir, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar, realizar al Registro de actividades e intereses establecido en esta Ley Foral. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.
2. Los miembros del Gobierno de Navarra, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un periodo equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo, con un máximo, en todo caso, de veinticuatro mensualidades, tendrán derecho a percibir una prestación económica mensual cuya cuantía será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo en cada anualidad.
La percepción de la prestación regulada en este apartado será incompatible con la percepción de las retribuciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma en el supuesto de ser designado de nuevo para el desempeño del cargo, con las que pudieran obtenerse por el desempeño de un puesto de trabajo fijo, tanto en el sector público como en el privado, con las pensiones de cualquier régimen público de previsión social, con las retribuciones que pudieran percibir por contratos laborales de carácter temporal y con los ingresos procedentes de cualquier actividad profesional o mercantil. Si las retribuciones, pensiones o ingresos señalados fueran inferiores, en cómputo anual, a la prestación económica establecida en el párrafo anterior de este apartado segundo, únicamente tendrán derecho a percibir la diferencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar dicha comparación económica y, en su caso, reintegrar a la Hacienda Pública de Navarra las cantidades correspondientes.
3. Los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Directores Gerentes de los organismos públicos dependientes de la misma, tendrán derecho a la percepción de una prestación económica al cese, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 2 anterior, si bien su cuantía mensual será en todo caso igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones fijadas para el cargo de Director General en cada anualidad.
4. Sin perjuicio de la prestación económica regulada en el apartado 2 de este artículo, los miembros del Gobierno de Navarra, al cesar en sus cargos y cualquiera que haya sido el tiempo que hayan permanecido en los mismos, percibirán por una sola vez el importe de una mensualidad de retribución.
5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, desempeñen alguno de los cargos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, percibirán a partir del momento de su reincorporación al servicio activo un complemento de carácter personal equivalente al 25 por 100 del sueldo del respectivo nivel. Dicho complemento se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas, y será absorbido por las retribuciones correspondientes al desempeño de cualquier puesto de dirección o jefatura. La asignación del complemento personal previsto en este apartado se aplicará por una sola vez durante toda la trayectoria profesional del funcionario.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los funcionarios que hayan desempeñado alguno de los cargos señalados desde el 1 de enero de 1983, si bien los efectos retributivos se producirán en todo caso a partir del 1 de enero de 2007.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5611 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-453 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-9371 | Leer | Qué cambió |
| 19 de abril de 2007 | BOE-A-2007-9422 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


