Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 58. Financiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de junio de 1997 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 58. Financiación.
1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación a las que se refieren las secciones del presente de este capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de la presente esta sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y que estén situados en el territorio de Cataluña.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, a nutrir con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, intervención, información y formación en materia de protección civil, adjudicándose y debe adjudicarse a las Administraciones administraciones que, según la Ley, esta ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


