Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 58. Financiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1997 y la del 2 de enero de 1998. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 58. Financiación.
1. Con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación a que se refieren las secciones del presente capítulo, se establece, en los términos contenidos en los artículos de la presente sección, un gravamen sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil y situados en el territorio de Cataluña.
2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, debe constituirse un fondo de seguridad, a nutrir con el producto del gravamen, sin perjuicio de otras aportaciones públicas y privadas.
3. El producto de la recaudación del gravamen debe destinarse íntegramente a financiar las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación en materia de protección civil, adjudicándose a las Administraciones que, según la Ley, son competentes en la materia, de acuerdo con un plan aprobado por el Gobierno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


