Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 2015 y la del 9 de octubre de 1997.
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Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Están Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. 1.º Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan utilicen, almacenen, depositen o se producen produzcan una o varias sustancias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", III del Real decreto 1254/1999, Decreto 886/1988, de 16 15 de julio, por y con el que se aprueban medidas anexo II del Real Decreto 952/1990, de control 29 de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. junio, siempre
La sujeción se producey cuando que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% 10 por 100 de las que figuran en el anexo III del Real Decreto 886/1988 o en la columna 3 derecha del anexo I, parte 1 y parte 2 II del Real decreto 1254/1999. Decreto 952/1990. En todo caso, quedan excluidas del gravamen las instalaciones de gestión de residuos.
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%. 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.
La b) En los supuestos a que se refieren el apartado primero y la letra a), la base del gravamen está constituida por debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas expresada en kilogramos.
c) El tipo aplicable se determina debe determinarse para cada sustancia dividiendo 2.305 250 por las cantidades, expresadas en kilogramos, toneladas, que aparecen en el anexo III del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y en la columna 3 derecha del anexo I, parte 1 y parte 2, II del Real decreto 1254/1999. Decreto 952/1990, de 29 de junio.
Segundo. 2.º Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al a que se refiere el apartado primero. primero, efectuado por medios fijos.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros 35 pesetas por metro lineal.
b) Para los otros demás casos a los que se refiere este el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros 0,5 pesetas por metro lineal.
Tercero. 3.º Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, al devengo, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa vuelos. El tipo es la siguiente: de
Capacidadlas aeronaves en pasajeros 1.000 pesetas por
·
Cuantía en euros
·
Entre 1 y 12
·
12,28
·
Entre 13 y 50
·
25,56
·
Entre 51 y 100
·
48,95
·
Entre 101 y 200
·
88,81
·
Entre 201 y 300
·
141,96
·
Entre 301 y 400
·
195,11
·
Entre 401 y 500
·
248,25
·
501 o más
·
301,40
·
Aeronaves de carga: 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuotacada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias. vuelo.
Cuarto. 4.º Las presas hidráulicas. hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros 0,025 pesetas por metro cúbico.
Quinto. 5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros 5.000 pesetas por megavatio. megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones.
Sexto. 6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tramo de potencia en kilovoltios (kV) a) Entre 26 y 110
·
Euros por metro
· kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas por metro.
·
0,0009
·
b) Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas por metro.
·
0,0046
·
c) Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta por metro.
·
0,0092
·
d) Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas por metro.
·
0,0369
·
2. Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red. En cualquier caso, la La cantidad máxima para a ingresar por cada instalación o red el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar el 0,1 % los 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la facturación siguiente escala:
a) Hasta 500.000.000 de dicha instalación o red, y el importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. facturación: Una cuantía máxima de 1.000.000 de pesetas.
b) De 501.000.000 hasta 2.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 2.500.000 pesetas.
c) De 2.001.000.000 hasta 5.000.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 5.000.000 de pesetas.
d) Más de 5.001.000.000 de facturación: Una cuantía máxima de 10.000.000 de pesetas.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, derivar de las mismas, la cantidad del gravamen resulta de se fija en la aplicación del 0,1 % ley de presupuestos de la facturación Generalidad de forma que la instalación o red, y el importe para ingresar recaudación prevista no puede superar en ningún caso supere los 128.577 euros para cada actividad. En la costes del citado plan, en cuya elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de Las demás empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto, gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido por en el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 2015 | BOE-A-2015-9206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11991 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2004 | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


