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Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 2004 y la del 1 de enero de 2006. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una sustancia o varias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999.
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.
b) En los supuestos a que se hace referencia en el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.
2.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte de sustancias peligrosas, en el sentido a que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas por metro lineal.
b) Para los demás casos a que se refiere el presente apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas por metro lineal.
3.º Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo es de 1.000 pesetas por vuelo.
4.º Las presas hidráulicas: La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas por metro cúbico.
5.º Las centrales nucleares y demás instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica: La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas por megavatio para las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas por megavatio para las demás instalaciones.
6.º Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Entre 26 y 110 kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas por metro.
b) Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas por metro.
c) Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta por metro.
d) Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas por metro.
2. La cantidad máxima que el sujeto obligado al pago del gravamen debe ingresar no puede superar los 61.663,84 euros, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 3.005.060,52 euros de facturación: una cuota máxima de 6.166,38 euros.
De 3.005.060,53 a 12.020.242,08 euros de facturación: una cuantía máxima de 15.415,96 euros.
De 12.020.242,09 euros a 30.050.605,21 euros de facturación: una cuantía máxima de 30.831,92 euros.
Más de 30.050.605,21 euros de facturación: una cuota máxima de 61.663,84 euros.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, la cantidad del gravamen se fija en la ley de presupuestos de la Generalidad de forma que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya elaboración deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-34 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1997 BOE-A-1997-21373 Leer Qué cambió
24 de julio de 2015 BOE-A-2015-9206 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11991 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
18 de junio de 1997 Texto original Leer

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