Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Quedan Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las Primero.–Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una sustancia utilizan, se almacenan, se depositan o varias de las se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación «Relación de sustancias, sustancias», y parte 2, Categorías «Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, 1», del Real Decreto decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan intervienen sustancias peligrosas, siempre que y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, 2 del Real Decreto decreto 1254/1999.
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 5% de cualquiera de las que figuran en los citados anexos mencionados y con los mismos criterios.
b) En los supuestos a los que se hace referencia en refieren el apartado primero y la letra a), a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio. decreto 1254/1999.
2.º Las Segundo.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido a al que se refiere el apartado primero, efectuado por medios fijos. primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 35 pesetas 0,29 euros por metro lineal.
b) Para los demás otros casos a los que se refiere el presente este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,5 pesetas 0,0041 euros por metro lineal.
3.º Los Tercero.–Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que procedan, sea procedente, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, expresado en número de vuelos. El tipo vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada.
La tarifa es la siguiente:
a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 euros.
b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 euros.
c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 euros.
d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 euros.
e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 euros.
f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 euros.
g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 euros.
h) Aeronaves con capacidad de 1.000 pesetas por vuelo. 501 pasajeros o más: 283,55 euros.
4.º Las i) Aeronaves de carga: 11,55 euros.
Cuarto.–Las presas hidráulicas: La la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,025 pesetas 0,0002 euros por metro cúbico.
5.º Las Quinto.–Las centrales nucleares y demás otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: La la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 5.000 pesetas 41,53 euros por megavatio para en las centrales nucleares, y de 2.500 pesetas 20,76 euros por megavatio para en las demás otras instalaciones.
6.º Las Sexto.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Entre 26 y 110 kilovoltios (Kv): 0,1 pesetas (kV): 0,00083 euros por metro.
b) Entre 111 y 220 kilovoltios (Kv): 0,5 pesetas (kV): 0,0041 euros por metro.
c) Entre 221 y 400 kilovoltios (Kv): 1 peseta (kV): 0,0083 euros por metro.
d) Más de 400 kilovoltios (Kv): 4 pesetas (kV): 0,0332 euros por metro.
2. La Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen debe ingresar por instalación o red no puede superar los 61.663,84 124.589,80 euros, de acuerdo con y debe ajustarse a la siguiente escala:
a) Hasta 3.005.060,52 4.152.993,64 euros de facturación: facturación o ingresos equivalentes: una cuota cuantía máxima de 6.166,38 8.305,99 euros.
b) De 3.005.060,53 4.152.993,65 euros a 12.020.242,08 10.382.484,10 euros de facturación: facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 15.415,96 14.535,48 euros.
c) De 12.020.242,09 10.382.484,11 euros a 30.050.605,21 16.611.974,55 euros de facturación: facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 30.831,92 20.764,97 euros.
d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.
e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.
f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.
g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.
h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.
i) Más de 30.050.605,21 100.000.000,00 de euros de facturación: facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 61.663,84 124.589,80 euros.
3. Si Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si las empresas sometidas al gravamen están son afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivar de las mismas, derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la ley Ley de presupuestos de la Generalidad Generalidad, de forma modo que la recaudación prevista no supere los costes del citado plan, en cuya de dicho plan. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. Las demás El resto de las empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido en por el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 2015 | BOE-A-2015-9206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11991 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2004 | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


