Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.
Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2010 y la del 30 de julio de 2011.
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Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero.–Las Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Relación ''Relación de sustancias», sustancias'', y parte 2, «Categorías ''Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1», 1'', del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto Decreto 1254/1999.
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% 5 % de cualquiera de las que figuran en los anexos mencionados anexos y con los mismos criterios.
b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en toneladas, kilogramos, que aparecen constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo.–Las Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,29 0,2987 euros por metro lineal.
b) Para los otros demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0041 0,0042 euros por metro lineal.
Tercero.–Los Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que sea procedente, proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, a la meritación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada que ha despegado o aterrizada. aterrizado.
La tarifa es la siguiente:
a) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 11,8965 euros.
b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 24,7715 euros.
c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 47,4315 euros.
d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 86,0565 euros.
e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 137,5565 euros.
f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 189,0565 euros.
g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 240,5565 euros.
h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 283,55 292,0565 euros.
i) Aeronaves de carga: 11,55 11,8965 euros.
Cuarto.–Las Cuarto. Las presas hidráulicas: la hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,0002 0,00021 euros por metro cúbico.
Quinto.–Las Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 41,53 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 20,76 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones.
Sexto.–Las Sexto. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00083 0,00085 euros por metro.
b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,0041 0,00422 euros por metro.
c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,0083 0,00855 euros por metro.
d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0332 0,0342 euros por metro.
2. Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen por instalación o red no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:
a) Hasta 4.152.993,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 8.305,99 euros.
b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 14.535,48 euros.
c) De 10.382.484,11 euros a 16.611.974,55 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros.
d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 31.147,45 euros.
e) De 29.070.955,49 euros a 41.529.936,40 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.
f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.
g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.
h) De 67.373.456,89 euros a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.
i) Más de 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros.
3. Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si Si las empresas sometidas al gravamen son están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la Ley de presupuestos de la Generalidad, de modo que la recaudación prevista no supere los costes de dicho plan. escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de las empresas sometidas al gravamen gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-34 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21373 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 2015 | BOE-A-2015-9206 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-11991 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2011 | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | BOE-A-2010-737 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-2013 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2004 | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 30 de mayo de 2000 | BOE-A-2000-11470 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


