LexTotal

Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (339 palabras). Subrayado: lo que se añadió (231 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, ''Relación "Relación de sustancias'', sustancias", y parte 2, ''Categorías "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1'', 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales que intervienen sustancias peligrosas, peligrosas.
La sujeción se produce
siempre que y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real Decreto decreto 1254/1999.
a)
Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios. 5%.
b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la La base del gravamen debe constituirse con está constituida por la cantidad media anual de sustancia presente o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada expresadas en kilogramos.
c) El tipo aplicable debe determinarse se determina para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 0,3227 euros por metro lineal.
b) Para los demás otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 0,0046 euros por metro lineal.
Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación, acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado despegada o aterrizado.
aterrizada. La tarifa es la siguiente:
a) Aeronaves con capacidad entre Capacidad de las aeronaves en pasajeros
·
Cuantía en euros
·
Entre
1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros.
b) Aeronaves con capacidad entre ·
12,28
·
Entre
13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros.
c) Aeronaves con capacidad entre ·
25,56
·
Entre
51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros.
d) Aeronaves con capacidad entre ·
48,95
·
Entre
101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros.
e) Aeronaves con capacidad entre ·
88,81
·
Entre
201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros.
f) Aeronaves con capacidad entre ·
141,96
·
Entre
301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros.
g) Aeronaves con capacidad entre ·
195,11
·
Entre
401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros.
h) Aeronaves con capacidad de ·
248,25
·
501 pasajeros o más: 292,0565 euros. más
i) ·
301,40
·
Aeronaves de carga: 11,8965 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 0,00023 euros por metro cúbico.
Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 44,14 euros por megavatio en las centrales nucleares, nucleares y de 21,3828 22,07 euros por megavatio en las otras instalaciones.
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
a) Tramo de potencia en kilovoltios (kV)
·
Euros por metro
·
Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro.
b) ·
0,0009
·
Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro.
c) ·
0,0046
·
Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro.
d) ·
0,0092
·
Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro.
·
0,0369
·
2. La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, Para todos y debe ajustarse a la siguiente escala:
a) Hasta 4.152.993,64 euros
cada uno de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima los apartados del punto 1 y, dentro de 8.305,99 euros.
b) De 4.152.993,65 euros a 10.382.484,10 euros
cada apartado, para cada uno de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima los elementos patrimoniales situados en términos municipales diferentes, la cuota para ingresar resulta de 14.535,48 euros.
c) De 10.382.484,11 euros
la aplicación del tipo impositivo a 16.611.974,55 euros de facturación la base imponible determinada para cada instalación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 20.764,97 euros. red.
d) De 16.611.974,56 euros a 29.070.955,48 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía En cualquier caso, la cantidad máxima de 31.147,45 euros.
e) De 29.070.955,49 euros
a 41.529.936,40 euros de facturación ingresar por cada instalación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 41.529,94 euros.
f) De 41.529.936,41 euros a 54.451.696,64 euros
red no puede superar el 0,1% de la facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 55.373,25 euros.
g) De 54.451.696,65 euros a 67.373.456,88 euros de facturación
dicha instalación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 69.216,56 euros.
h) De 67.373.456,89 euros
red y, en ningún caso, el importe a 100.000.000,00 de euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuantía máxima de 83.059,87 euros.
i) Más de 100.000.000,00 de
ingresar puede superar los 128.577 euros de facturación o ingresos equivalentes: una cuota máxima de 124.589,80 euros. para cada actividad.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del el apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la su vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho del Real decreto, decreto mencionado, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por en el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-34 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1997 BOE-A-1997-21373 Leer Qué cambió
24 de julio de 2015 BOE-A-2015-9206 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11991 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
18 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →