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Legislación › Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña.

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2014 y la del 24 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Sujeción y cuantía del gravamen.
1. Están sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, "Relación de sustancias", y parte 2, "Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1", del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
La sujeción se produce siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999. Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5%.
La base del gravamen está constituida por la cantidad media anual de sustancia o conjunto de sustancias peligrosas presentes en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresadas en kilogramos.
El tipo aplicable se determina para cada sustancia dividiendo 2.305 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Segundo. Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,3227 euros por metro lineal.
b) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0046 euros por metro lineal.
Tercero. Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la acreditación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada. La tarifa es la siguiente:
Capacidad de las aeronaves en pasajeros
·
Cuantía en euros
·
Entre 1 y 12
·
12,28
·
Entre 13 y 50
·
25,56
·
Entre 51 y 100
·
48,95
·
Entre 101 y 200
·
88,81
·
Entre 201 y 300
·
141,96
·
Entre 301 y 400
·
195,11
·
Entre 401 y 500
·
248,25
·
501 o más
·
301,40
·
Aeronaves de carga: 12,28 euros.
Los aterrizajes o despegues de aeronaves de emergencias que utilicen el aeropuerto o aeródromo no se contabilizarán en la base del gravamen y se descontarán 1,5 euros de la cuota por cada aterrizaje o despegue de aeronave de emergencias.
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00023 euros por metro cúbico.
Quinto. Las instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 22,07 euros por megavatio.
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tramo de potencia en kilovoltios (kV)
·
Euros por metro
·
Entre 26 y 110
·
0,0009
·
Entre 111 y 220
·
0,0046
·
Entre 221 y 400
·
0,0092
·
Más de 400
·
0,0369
·
2. Para todos y cada uno de los apartados puntos del punto apartado 1 y, dentro de cada apartado, punto, para cada uno de los elementos patrimoniales situados ubicados en términos municipales diferentes, distintos, la cuota para ingresar resulta de la aplicación del tipo impositivo a la base imponible determinada para cada instalación o red.
En cualquier caso, la cantidad máxima a para ingresar por cada instalación o red no puede superar el 0,1% 0,1 % de la facturación de dicha instalación o red y, en ningún caso, red, y el importe a para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad.
3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en resulta de la aplicación del 0,1 % de la facturación de la instalación o red, y el apartado 2. importe para ingresar no puede superar en ningún caso los 128.577 euros para cada actividad. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, julio y, a su vez, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del mencionado Real decreto mencionado, decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido en por el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1998-34 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1997 BOE-A-1997-21373 Leer Qué cambió
24 de julio de 2015 BOE-A-2015-9206 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11991 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
30 de julio de 2011 BOE-A-2011-13896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2010 BOE-A-2010-737 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-2013 Leer Qué cambió
22 de julio de 2004 BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
18 de junio de 1997 Texto original Leer

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