Legislación › Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1997 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 12.
Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.
b) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:
Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstos lo requieran.
Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia iniciativa.
Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.
c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.
e) Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
f) Establecer baremos La defensa de honorarios con carácter meramente orientativo. los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
h) Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.
i) Visar los trabajos profesionales de los· los colegiados cuando así lo establezcan en los Estatutos y siempre que así términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se disponga por deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación correspondiente. básica estatal.
El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.
j) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados.
k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
l) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
m) Todas las demás funciones que autorizadas por los respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


