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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 21. De las personas con discapacidades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 12 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (512 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. De las personas con discapacidades.
1. Respecto de las personas con algún tipo de discapacidad física, psíquica, sensorial, parálisis cerebral o enfermedad mental, se promoverán actividades de:
a) Prevención:
A través de los servicios pertinentes, se fomentará la detección y atención temprana de los síntomas y señales de deficiencia, seguidas de las medidas curativas o correctivas necesarias que puedan impedir la discapacidad o, por lo menos, producir reducciones apreciables de su gravedad, y que puedan impedir a veces que se convierta en una condición permanente.
En estos casos, la prestación de los servicios deberá tener un marcado carácter socio-sanitario.
b) Tratamiento/asistencia:
Se llevará a cabo el tratamiento o la asistencia de personas afectadas por algún tipo de discapacidad a través de servicios entre los que se incluyen:
El asesoramiento y la asistencia social, psicológica y de otros tipos.
La atención global desde el nacimiento a la persona con discapacidad o riesgo de padecerla.
La capacitación en actividades de autocuidado, incluidos los aspectos de movilidad, la comunicación y las habilidades de la vida cotidiana y socialización, incluyendo manejo de prótesis, con las disposiciones especiales que se requieran según las necesidades derivadas de cada tipo de discapacidad.
El suministro de ayudas técnicas y de movilidad y otros dispositivos.
La formación especial.
Los servicios de rehabilitación profesional (inclusive la orientación y formación profesional, colocación en empleo normal o protegido).
El seguimiento.
2. Las actuaciones tendentes a realizar los objetivos anteriormente mencionados y, en particular, el objetivo genérico de una integración social y laboral lo más amplia posible para las personas con alguna capacidad reducida, requieren prestar una atención específica a los diferentes grupos de personas afectadas por discapacidades, adecuando instalaciones y servicios a cada grupo de personas.
3. La Generalidad, a través de los organismos que gestionen los Servicios Sociales y la Sanidad, fomentará un área de servicios socio-sanitarios para atender a aquellas personas afectadas por discapacidades que, además de medidas sociales, precisen de atención sanitaria.
4. Para abarcar todos los ámbitos de actuación, se fomentarán actividades de ocio con la finalidad de que las personas discapacitadas tengan las mismas oportunidades de disfrute del tiempo libre, de romper con su rutina diaria, salir de su entorno habitual, así como de proporcionar con ello una ayuda a las familias.
5. Se prestará atención especial en el contexto socio-sanitario a los enfermos mentales. Para ellos se articulará una red asistencial en la que los recursos sanitarios y sociales se conjunten atendiendo a sus múltiples necesidades desde una perspectiva global. En particular, como se recoge en artículos siguientes de esta misma Ley, se complementarán los centros de atención sanitaria con instalaciones que den respuesta a las necesidades psicosociales específicas de este conjunto de personas.
6. Con el fin de coordinar las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas en este ámbito, se crea una oficina para las personas con discapacidades, a la que corresponderá coordinar las actuaciones entre las distintas administraciones del ámbito de actuación de la presente Ley sobre los extremos relacionados con la integración social y ocupacional de las personas discapacitadas. Por medio de Decreto del Gobierno Valenciano se regulará esta oficina.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2003-10295 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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