Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 48. De la autorización provisional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2015.
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Artículo 48. De la autorización provisional.
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


