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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 64. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.

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Artículo 64. Sobre los conciertos. Procedimientos de concertación y criterios de preferencia.
1. Los conciertos La normativa sectorial regulará los procedimientos para que se celebren con centros las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de atención social se regirán por lo previsto acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta Ley y en ley.
2. Para
la Ley adopción de Contratos acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte ésta necesaria en función de las Administraciones Públicas.
2. Tendrán preferencia para acogerse al régimen
limitaciones presupuestarias o del número o características de conciertos las entidades sin ánimo prestaciones susceptibles de lucro que, con anterioridad concierto.
3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
a) La implantación en la localidad donde vaya
a prestarse el servicio;
b) Los años de experiencia acreditada en
la promulgación prestación del servicio;
c) La valoración
de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
d) Las certificaciones de calidad;
e) La continuidad en
la presente Ley, fueran beneficiarias atención o calidad prestada;
f) El arraigo
de subvenciones la persona en el entorno de atención;
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en
la Generalidad ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
h) Cualesquiera otros que resulten determinantes
para el mantenimiento la valoración de Centros la capacidad e idoneidad de Atención Social. las entidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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