Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 65. Formalización y efectos de la acción concertada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 65. Sobre cuantías Formalización y plazos efectos de los conciertos. la acción concertada.
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Los conciertos tendrán carácter plurianual obligan a fin la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de posibilitar un marco estable, carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a medio plazo, para la financiación misma, el propio acuerdo de los centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio concertación.
3. No podrá percibirse de su posible extinción prematura las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por causa los servicios concertados al margen de incumplimiento grave o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente. las tasas establecidas.
2. 4. La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento percepción de los centros concertados se establecerá en los presupuestos usuarios de cualesquiera retribuciones por la Generalidad mediante líneas presupuestarias diferenciadas para cada sector prestación de atención social. servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


