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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 67. Duración de los conciertos.

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Artículo 67. Sobre la extinción Duración de los conciertos.
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo,
deberán establecerse con una duración temporal no se procederá superior a la renovación del concierto.
3. En los supuestos
cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de extinción acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios y las usuarias.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.
competente podrá establecer un nuevo concierto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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