Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 67. Duración de los conciertos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2017.
Tachado: lo que se quitó (99 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 67. Sobre la extinción Duración de los conciertos.
1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave. deberán establecerse con una duración temporal no
2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo,se procederá superior a la renovación del concierto. cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de
3. En los supuestosextinción acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios y las usuarias. competente podrá establecer un nuevo concierto.
4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


