Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo 68. Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1997 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 68. Sobre Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos.
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
4. Son causas de incumplimiento. extinción de los conciertos:
En a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el Reglamento concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los centros concertados informes de auditoría que se determinarán soliciten.
h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
k) El resto de causas que, de incumplimiento conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los conciertos, su graduación y efectos. acuerdos de acción concertada.
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-1291 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1997 | Texto original | Leer |


