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Legislación › Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 6. De las competencias de las administraciones locales.

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Artículo 6. De las competencias de las Administraciones Locales. administraciones locales.
1. Corresponde a las entidades locales municipales, comarcas y entidades supramunicipales sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la legislación de régimen local, las siguientes actuaciones:
a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.
b) La titularidad y gestión de los Servicios Sociales Generales, servicios sociales generales, integrados por equipos interdisciplinarios con profesionales especializados. Reglamentariamente se establecerán las normas mínimas del funcionamiento de éstos.
c) La programación de actividades en su campo social, conforme a la planificación de la Administración de la Generalidad Generalitat y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas, en el ámbito de su territorio.
d) El fomento de la acción comunitaria, promoviendo la participación de la sociedad civil en la política global de Servicios Sociales servicios sociales de la Generalidad. Generalitat.
e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la Administración administración de la Generalidad, Generalitat, según se determine mediante acuerdo de ambas Administraciones, administraciones, dentro del marco del Plan Concertado plan concertado que se desarrolle reglamentariamente.
f) La titularidad y gestión de aquellos Servicios Sociales Especializados servicios sociales especializados que le corresponda por razón de su competencia territorial.
g) La Gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia, en especial las relativas a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal, Servicio de Ayuda a Domicilio y la actividad de aplicación técnica del instrumento de valoración.
h)
Aquellas otras que le correspondan por disposición normativa.
2. Para el cumplimiento de sus fines en materia de Servicios Sociales, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la Administración de la Generalidad, a través de un Plan de Financiación Concertado con las entidades locales, con las condiciones que se fijen reglamentariamente. Para la financiación de dicho Plan se estará a lo previsto en el título V de esta Ley. Las actuaciones o servicios de las entidades locales que se enmarquen en la planificación de la Administración de la Generalidad tendrán prioridad dentro del Plan Concertado.
3. Será competencia de las Diputaciones Provinciales la cooperación y la ayuda técnica y económica a los Municipios para el adecuado ejercicio de sus funciones en este campo, todo ello sin perjuicio de sus competencias previstas por la legislación de régimen local. Asegurarán, en el marco de la planificación del Consejo, el acceso en los Municipios menores de 10.000 habitantes de todos los ciudadanos y las ciudadanas a los Servicios Sociales y los fomentarán.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-1291 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1997 Texto original Leer

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