Legislación › Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.
Artículo 13.
Artículo 13.
1. Las ordenanzas establecerán el horario en que podrá llevarse a término la actividad publicitaria.
2. Las actividades reguladas en la presente Ley sólo podrán realizarse hasta una hora antes de la que, se fije oficialmente para el cierre del establecimiento o de la actividad promocionados.
3. Cuando la publicidad se refiera a salas de fiestas, discotecas, cafés-concierto o a establecimientos que desarrollen preferentemente su actividad en horario nocturno, la publicidad podrá realizarse, únicamente, hasta dos horas antes de la fijada oficialmente para su cierre.


