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Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.

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Artículo 17. Aprovechamiento atípico en el suelo rústico. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
1. Las La autorización de actividades que resulten en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general tendrán genera una prestación compensatoria derivada de la consideración atribución de actividades que conllevan un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las actividades relacionadas con la protección y educación ambiental, las actividades del suelo rústico, salvo cuando sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.
2. La prestación compensatoria grava a las expresadas actividades, que
se refieran pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, y que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.
3. Su gestión corresponderá al municipio en que se autoricen las
actividades públicas sujetas, y los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimonio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley, o a equipamientos sin finalidad actuaciones de lucro.
2. Dicho aprovechamiento
mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se otorgará hubieran contemplado específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.
4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos o actividades enumerados en los apartados anteriores. Se devengará en el
momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente y sólo el 90 con una cuantía del diez por 100 resultará atribuible al titular ciento del importe de la parcela. El porcentaje restante corresponderá los costes de inversión a la Administración municipal y deberá ser necesariamente adquirido por el interesado una vez concedida realizar para su implantación efectiva, excluida la autorización correspondiente a maquinaria y previo al inicio de cualquier actuación. equipos.
3. La valoración del 10 por 100 del aprovechamiento atípico atribuible a 5. Los municipios podrán establecer, mediante la Administración municipal, se cuantificará en base al incremento correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de valor que los terrenos experimenten actividad y condiciones de implantación, así como consecuencia prever exenciones al pago de la declaración prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de interés general, en la forma que reglamentariamente lucro cuando se disponga; acredite fehacientemente. Los actos que realicen las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse, administraciones públicas en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto ejercicio de sus competencias estarán en cualquier caso exentos de esta Ley. prestación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9374 Leer Qué cambió
19 de febrero de 2012 BOE-A-2012-90025 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 Texto original Leer

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