Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Artículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 19 de febrero de 2012.
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Artículo 17. Aprovechamiento atípico en el suelo rústico. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
1. Las La autorización de actividades que resulten en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general tendrán genera una prestación compensatoria derivada de la consideración atribución de actividades que conllevan un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las actividades relacionadas con la protección y educación ambiental, las actividades del suelo rústico, salvo cuando sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.
2. La prestación compensatoria grava a las expresadas actividades, que se refieran pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, y que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.
3. Su gestión corresponderá al municipio en que se autoricen las actividades públicas sujetas, y los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimonio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley, o a equipamientos sin finalidad actuaciones de lucro. mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se
2. Dicho aprovechamientootorgará hubieran contemplado específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.
4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos o actividades enumerados en los apartados anteriores. Se devengará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente y sólo el 90 con una cuantía del diez por 100 resultará atribuible al titular ciento del importe de la parcela. El porcentaje restante corresponderá los costes de inversión a la Administración municipal y deberá ser necesariamente adquirido por el interesado una vez concedida realizar para su implantación efectiva, excluida la autorización correspondiente a maquinaria y previo al inicio de cualquier actuación. equipos.
3. La valoración del 10 por 100 del aprovechamiento atípico atribuible a 5. Los municipios podrán establecer, mediante la Administración municipal, se cuantificará en base al incremento correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de valor que los terrenos experimenten actividad y condiciones de implantación, así como consecuencia prever exenciones al pago de la declaración prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de interés general, en la forma que reglamentariamente lucro cuando se disponga; acredite fehacientemente. Los actos que realicen las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse, administraciones públicas en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto ejercicio de sus competencias estarán en cualquier caso exentos de esta Ley. prestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9374 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-90025 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


