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Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

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Artículo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.
1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que en ellos se establezcan. Cuando estas actividades se efectúen efectuen en edificaciones existentes se sujetarán a lo dispuesto, con carácter general, para este tipo de actuaciones.
2. Cuando tales estas actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, tan sólo podrá resultar de las mismas una vivienda unifamiliar por parcela, que deberá tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo rústico común, deberá ser igual o superior a:
a) En las islas de Mallorca y de Menorca:
o igual a 14.000 metros cuadrados.
b) En la isla de Ibiza: 7.000 metros cuadrados.
c) En la isla de Formentera: 6.000 metros cuadrados.
3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, incrementará que deberán respetar o superar los parámetros mínimos definidos fijados en esta Ley para el número anterior suelo rústico común, y respetará, cuando se trate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las islas Baleares, Illes Balears, los parámetros mínimos fijados en dicha ley.
4. No obstante, en las islas de Mallorca y de Menorca, cuando se trate de parcelas ubicadas en
la matriz del suelo rústico común, cuya superficie sea menor de 14.000 metros cuadrados pero superior a 7.000 metros cuadrados, podrán autorizarse nuevas viviendas unifamiliares en las zonas y con las condiciones específicas que los instrumentos de planeamiento generales establezcan de manera justificada y de acuerdo con las limitaciones constructivas que definan su ordenación, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:
a) Que estén constituidas
rústico, tal como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958, fecha de entrada queda definida en vigor de la Orden, del día 27 de mayo, del entonces Ministerio de Agricultura, mediante la cual se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas.
b) Que resulten de la agrupación de otras parcelas más pequeñas, siempre que éstas se hubieran constituido como entidad independiente con anterioridad al día 7 de julio de 1958.
presente ley.
5. 4. Las superficies determinadas en los puntos el punto 2 y 4 anteriores anterior tendrán el carácter de mínimas y podrán ser incrementadas por el planeamiento de ámbito municipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
6. 5. Cuando la parcela en la cual que se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinado determinados diferentes superficies de parcela mínima, se deberá definirse definir una regla proporcional que concrete la que sea aplicable al caso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de octubre de 1999 En vigor BOE-A-1999-22243 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1998-9158 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 Texto original Leer

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