Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 2012 y la del 14 de enero de 2016.
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Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
2. La declaración de interés general se podrá puede otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan de acuerdo con en los usos instrumentos de ordenación territorial y siendo urbanísticos, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o al desarrollo rurales zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción, edificación o instalación, resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico. rústico por
A los efectos de esta ley, se entiendeordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación de su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente la base económica adecuación del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y a la diversificación concepto de su economía con la incorporación interés general en cada isla sin perjuicio de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible. los establecido en esta Ley.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2012 | BOE-A-2012-9374 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-90025 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | BOE-A-1999-11707 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


