Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
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Articulo 26. Actividades declaradas de interés general.
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos diferentes de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podrán autorizarse sólo se pueden autorizar cuando resulten declaradas de interés general por la comisión insular el órgano de urbanismo respectiva, cada consejo insular que tenga atribuida esta función, o por para el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Illes Balears, en los casos contemplados previstos por el artículo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribución atribución de Competencias competencias a los Consejos Insulares consejos insulares en Materia materia de Urbanismo urbanismo y Habitabilidad. habitabilidad.
2. La declaración de interés general se puede otorgar a todas aquellas las actividades que, respetando las limitaciones de los usos que se establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos, trasciendan acuerdo con los meros intereses individuales, sean usos y siendo compatibles con el grado de protección de la zona y, en caso que supongan actuaciones de construcción, edificación zona, contribuyan a la ordenación o instalación, al desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria o conveniente en el suelo rústico rústico.
A los efectos de esta ley, se entiende por su vinculación funcional directa. Los consejos insulares podrán regular específicamente ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas a mantener y ampliar la adecuación base económica del concepto medio rural a través de interés general en cada isla sin perjuicio la preservación de los establecido en esta Ley. actividades competitivas y multifuncionales, y a diversificar la economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
3. Las declaraciones de interés general se dirigirán preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservación de edificios o instalaciones de valor etnológico o arquitectónico o la implantación, previa su adecuación a lo que dispone el título IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no estén declaradas fuera de ordenación.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deberán ajustarse a las condiciones exigidas en los títulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las características específicas de la actividad de que se trate, se justifiquen, no resulten aplicables y así se acepte en la declaración de interés general. La excepción también tendrá efectos respecto de la licencia prevista en el artículo 13 de esta Ley. Cuando la exoneración afecte a las condiciones de aprovechamiento, altura o parcela mínima, deberán imponerse medidas tendentes a minimizar la afección a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no serán de aplicación a las declaraciones de interés general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el artículo 30.3 de esta Ley, ni a las relativas a infraestructuras públicas a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Ley, a las cuales resultarán de aplicación las limitaciones específicas definidas en esta Ley para ambos tipos de actividades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2016 | BOE-A-2016-2225 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2012 | BOE-A-2012-9374 | Leer | Qué cambió |
| 19 de febrero de 2012 | BOE-A-2012-90025 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1999 | BOE-A-1999-11707 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


