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Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

Artículo 5. Concreción de la ordenación.

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Artículo 5. Concreción de la ordenación.
1. La ordenación de los terrenos clasificados como suelo rústico se concretará en:
a) La calificación.
b) La regulación de las actividades, según el uso al que se vinculen y las actuaciones edificatorias que comporten.
c) La definición de las condiciones a las que habrán de ajustarse las construcciones, edificaciones e instalaciones.
2. Según la intensidad y el alcance de la protección otorgada, el suelo rústico se diferenciará en las calificaciones básicas de rústico protegido y rústico común, Los asentamientos en esta clase de suelo cuyas características desaconsejen la inclusión en otra clase se calificarán como núcleo rural. común.
3. La regulación de las actividades contempladas en el artículo 3 de esta Ley se diferenciará en función de que supongan o no actuaciones edificatorias y, dentro de éstas, la ejecución de obras en edificios o instalaciones existentes o la construcción de otros nuevos.
4. La definición de las condiciones de las construcciones, instalaciones y edificaciones se referirá a las características tipológicas, estáticas y constructivas y se establecerá en base a las que sean propias del medio rural en que se ubiquen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 BOE-A-2015-951 Leer Qué cambió
16 de julio de 1997 Texto original Leer

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