Legislación › Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Disposición adicional primera. Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1997 y la del 1 de enero de 2018.
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Disposición adicional primera. Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
1. Se añade un punto cuarto al artículo 19 de la Ley 10/1990, del siguiente tenor literal: (Derogada).
«4. En el suelo rústico de las islas Baleares será de aplicación lo que dispone el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y por ello los Notarios y los Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de la no necesidad, que los Notarios deberán testimoniar en el documento público.»
2. Se añade un punto segundo al artículo 21 de la Ley 10/1990 señalada, del siguiente tenor literal:
«2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.»
3. Se añade un apartado i) al artículo 27.3 de la Ley 10/1990 citada, sobre infracciones en materia de medio ambiente, del siguiente tenor literal:
«i) La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
4. Se añade un punto segundo al artículo 35 de la Ley 10/1990 citada, del siguiente tenor literal:
«2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia se atribuya a entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»
5. Se añade un punto segundo al artículo 39 de la Ley 10/1990 de referencia, del siguiente tenor literal:
«2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-806 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


