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Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de junio de 2001 y la del 30 de diciembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
1. Queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas:
a) La venta o suministro a menores de 18 años. años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.
b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de dieciocho años.
c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20 grados centesimales 20.o en los centros de enseñanza superior y universitaria, universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones Públicas, públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, en las áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías autovías, autopistas y autopista. en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.
d) La venta, suministro o distribución, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que reglamentariamente se determine.
La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad.
2. Queda prohibido, en relación con el tabaco:
a) La venta o suministro a los menores de dieciocho años.
Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional del producto.
b) La venta:
En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En los centros docentes no universitarios.
En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.
En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.
c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.
La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial para la salud, y que los menores de dieciocho años tienen prohibido utilizar la máquina.
En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-23293 Leer Qué cambió
13 de junio de 2001 BOE-A-2001-10675 Leer Qué cambió
20 de julio de 1997 Texto original Leer

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