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Legislación › Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.

Específicamente tienen esta consideración:

a) Los estupefacientes y psicotropos.

b) El tabaco.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, «cannabis» y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado.

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