Legislación › Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 1997 y la del 24 de marzo de 2010.
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Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención. prevención ajenos.
1. Podrán actuar como servicios de prevención ajenos las entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de la organización, las instalaciones, el personal y equipo los equipos necesarios para el desempeño de su actividad.
b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
d) Obtener Asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que hubieran concertado.
2. Para actuar como servicio de prevención ajeno, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la administración laboral, previa aprobación de la Administración administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La acreditación
e) Ser objeto depor la Administración laboral. se dirigirá a garantizar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento mencionados en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4765 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1997 | Texto original | Leer |


