Legislación › Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Artículo 25. Procedimiento de acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 1997 y la del 24 de marzo de 2010.
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Artículo 25. Aprobación provisional. Procedimiento de acreditación.
1. Recibidos Recibida la solicitud y el proyecto señalados señalada en el artículo 23, la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo, la autoridad laboral competente solicitará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas o, en su caso, el caso de las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y de Melilla, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior.
3. La autoridad laboral competente recabará informe preceptivo de todas las comunidades autónomas en las que la entidad haya indicado que pretende desarrollar su actividad. La autoridad sanitaria competente hará lo mismo respecto de las autoridades sanitarias afectadas y en relación a la comprobación del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
El informe de las autoridades laborales afectadas versará sobre la suficiencia de los medios materiales y humanos de los que va a disponer la entidad solicitante y se manifestará sobre la procedencia o improcedencia de la acreditación.
4. Recibida la solicitud, las autoridades laborales requeridas recabarán, a su vez, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de sus órganos técnicos territoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como cuantos otros informes considere necesarios.
5. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria y de los informes emitidos, dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente, autorizando provisionalmente competente para resolver, acreditando a la entidad o denegando la solicitud formulada. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el apartado 3.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya recaído notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. desestimada por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 31.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. La 6. Procederá dictar resolución prevista estimatoria por parte de la autoridad laboral competente cuando se compruebe el cumplimiento de todos los extremos señalados en el apartado anterior artículo 23.
La resolución estimatoria, que autorice provisionalmente tendrá carácter definitivo cuando deberá especificar los ámbitos de actividad de la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto, en los términos señalados se notificará a las autoridades laborales afectadas, inscribiéndose tales datos en el Registro al que se refiere el artículo siguiente. 28.
5. 7. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10926 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-4765 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1997 | Texto original | Leer |


