Legislación › Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Artículo 27. Revocación de la acreditación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 1997 y la del 24 de marzo de 2010.
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Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones Revocación de la acreditación.
1. Las La autoridad laboral competente iniciará el expediente de revocación de la acreditación mediante acuerdo, que se notificará a la entidad afectada y que contendrá los hechos comprobados y las irregularidades detectadas o bien el testimonio de la resolución sancionadora firme por infracción grave o muy grave de las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó su acreditación actúen como servicios de prevención. Cualquier modificación prevención ajenos, de acuerdo con artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2. Las comprobaciones previas al inicio del expediente sobre el mantenimiento de los requisitos de funcionamiento exigibles al servicio de prevención ajeno podrán iniciarse de oficio por las mismas será comunicada autoridades laborales o sanitarias o en virtud de los informes emitidos por los órganos especializados de participación y representación de los trabajadores en las empresas en materia de prevención de riesgos laborales.
3. Si la autoridad que lleve a cabo las comprobaciones fuera distinta a la autoridad laboral que acreditó al servicio de prevención ajeno, remitirá a ésta informe- propuesta con la concedió. exposición de los hechos comprobados y las irregularidades detectadas.
2. Las autoridades 4. En su caso, la autoridad laboral competente podrá recabar los informes que estime oportunos de las autoridades laborales y sanitaria podrán verificar, sanitarias correspondientes a los diversos ámbitos de actuación territorial de la entidad especializada, que habrán de ser evacuados en el ámbito plazo de sus competencias, quince días.
5. Tras las comprobaciones iniciales y los informes previstos, la autoridad laboral competente notificará a la entidad especializada el cumplimiento acuerdo a que se refiere el apartado 1 y abrirá un plazo de quince días para las condiciones exigibles alegaciones de la entidad.
6. Si con posterioridad a la fase de alegaciones se incorporaran nuevas actuaciones al expediente, se dará nuevamente audiencia a la entidad especializada para que formule nuevas alegaciones, con vista a lo actuado, por plazo de diez días, a cuyo término quedará visto el desarrollo expediente para resolución.
7. La resolución se notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente de revocación conforme al apartado 1 y declarará una de las actividades siguientes opciones:
a) El mantenimiento de la acreditación.
b) La suspensión total o parcial de la acreditación cuando el expediente se haya iniciado por la circunstancia señalada en el apartado 3 del servicio, comunicando artículo anterior.
c) La revocación definitiva de la acreditación cuando el expediente se deba a la autoridad laboral concurrencia de la causa prevista en el apartado 4 del artículo anterior.
En el caso del párrafo b), la resolución habrá de fijar el plazo en el que concedió la acreditación entidad debe reunir las deficiencias detectadas con motivo condiciones y requisitos para reiniciar su actividad y la advertencia expresa de tales verificaciones. que, en caso contrario, la acreditación quedará definitivamente revocada. Si
3.como resultado la entidad especializada notificara el cumplimiento de las citadas condiciones o requisitos dentro del plazo fijado en la resolución, la autoridad laboral competente, previas las comprobaciones efectuadas, bien directamente oportunas, dictará nueva resolución en el plazo máximo de tres meses levantando la suspensión acordada o revocando definitivamente la acreditación.
8. La resolución se notificará a través la entidad especializada, al resto de las comunicaciones señaladas autoridades laborales y sanitarias que hayan intervenido y al Registro establecido en el artículo 28 donde se anotará, en su caso, la revocación o suspensión de la acreditación mediante el correspondiente asiento.
9. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo que inicia el expediente de revocación conforme al apartado anterior, 1, sin cómputo de las interrupciones imputables a la entidad, se producirá la caducidad del expediente y se archivarán las actuaciones, de lo que se librará testimonio a solicitud del interesado.
10. Asimismo, si no se hubiese notificado resolución expresa transcurridos tres meses desde la fecha de la comunicación por la entidad especializada a la autoridad laboral del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución que concedió suspendió la acreditación comprobara acreditación, se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución en que se declare ordenará el incumplimiento archivo de requisitos que determinaron aquélla, podrá extinguir las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
11. Contra las resoluciones de la acreditación otorgada. autoridad laboral cabrá la interposición de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico correspondiente en los plazos señalados en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10926 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-4765 | Leer | Qué cambió |
| 31 de marzo de 1997 | Texto original | Leer |


