Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 29 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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ANEXO I
Requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad
Observaciones preliminares
1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad de que se trate exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.
2. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud contenidos en el presente Real Decreto son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no se consigan los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad deberá estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.
3. El fabricante del componente de seguridad y el instalador del ascensor estarán obligados a analizar dichos riesgos para indagar cuáles de estos riesgos pueden presentar su producto; deberán proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.
4. Se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de la construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, no incluidos en el presente anexo.
1. Generalidades
1.1 Aplicación de la Directiva 89/392/CEE, modificada por las Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE (Real Decreto 1435/1992 y Real Decreto 56/1995).
Cuando exista el riesgo correspondiente y no se contemple en el presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I del Real Decreto 1435/1992, de 17 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En todos los casos será de aplicación el requisito esencial del apartado 1.1.2 del anexo I de dicho Real Decreto.
1.2 Cabina. Habitáculo.
La El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por los minusválidos, las personas con discapacidades, y permita toda cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.
1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentanción.
Tanto los elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.
En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de cables o cadenas independientes será, por lo menos, de dos, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación o enrollamiento.
1.4 Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad).
1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.
1.4.2 Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el exceso de velocidad.
Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.
1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y mando de la velocidad.
1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción de la polea.
1.5 Maquinaria.
1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.
1.5.2 El instalador del ascensor deberá prever que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
1.6 Mandos.
1.6.1 Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados deberán estar diseñados y dispuesto de forma adecuada.
1.6.2 La función de los mandos estará claramente señalada.
1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.
1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que: quede excluida cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en carga la alimentación de energía, los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de mando con seguridad propia, un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.
2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina
2.1 El ascensor deberá estar diseñado y fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización ordinaria del ascensor antes de que una persona se encuentre en dicho hueco.
2.2 El ascensor deberá ser diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.
Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas.
No obstante, en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados miembros de la posibilidad de dar un acuerdo previo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.
2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea la suficiente, según condiciones de utilización previstas.
Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: el movimiento de la cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin.
No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando éstos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.
3. Riesgos para las personas situadas dentro de la cabina
3.1 Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes macizas, incluido el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas macizas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del apartado 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detengan en caso de apertura de las mismas.
Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, sí existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.
3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.
El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.
Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima prevista por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.
En este caso, se medirá el espacio libre citado en el apartado 2.2, estando los amortiguadores totalmente comprimidos.
Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar en el espacio libre previsto en el apartado 2.2.
3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el apartado 3.2.
4. Otros riesgos
4.1 Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro de aplastamiento mientras se mueve.
4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de trasmisión del calor (radiación térmica).
4.3 Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre ésta.
4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.
4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.
4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso, pero no se reaccione a nuevas órdenes de mandos.
4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.
4.9 Los medios de comunicación previstos en el apartado 4.5 y la iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.
4.10 El circuito de mando de tos los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.
5. Marcado
5.1 Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al apartado 1.7.3 del anexo l del Real Decreto 1435/1992, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.
5.2 Cuando el aparato esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.
6. Instrucciones de uso
6.1 Los componentes de seguridad citados en el anexo IV irán acompañados de un manual de instrucciones redactado en una lengua oficial del Estado miembro del instalador del ascensor o en otra lengua comunitaria aceptada por éste, de forma que: el montaje, la conexión, el ajuste, el mantenimiento, pueda efectuarse eficazmente y sin peligro.
6.2 Cada ascensor irá acompañado de una documentación redactada en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo: de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2008-16387 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |


