Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
ANEXO VII
ANEXO VII
Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para la notificación de los organismos
1. El organismo, su Director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el artículo 9 del presente Real Decreto tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica.
2. El organismo y el personal encargado del control llevarán a cabo las operaciones de control o de supervisión con total integridad profesional y competencia técnica y libres de toda presión o coacción, en particular de las de tipo económico, que puedan afectar a su juicio a los resultados de su control, en particular, de las procedentes de personas o grupos de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.
3. El organismo dispondrá del personal y de los medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de los controles o de la supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones extraordinarias.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer: Una buena formación técnica y profesional, un conocimiento adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria para redactar las certificaciones, actas e informes que constituyen la materialización de los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los empleados no dependerá ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos.
6. El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional o que los controles los efectúe directamente el Estado miembro.
7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas competentes del Estado en que ejerza su actividad), de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. BOE-A-1998-17979


