Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
ANEXO X
ANEXO X
Verificación por unidad
Módulo G
1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el ascensor que se comercializa y que ha obtenido el certificado de conformidad a que se refiere el apartado 4 cumple los requisitos del presente Real Decreto. El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en la cabina del mismo, y hará una declaración «CE» de conformidad.
2. El instalador del ascensor presentará la solicitud de verificación por unidad en el organismo notificado que él mismo haya elegido.
La solicitud incluirá: el nombre y dirección del instalador del ascensor, así como el lugar en que se halle instalado el ascensor, una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado y la documentación técnica.
3. El objetivo de la documentación técnica es permitir la evaluación de la conformidad con los requisitos del presente Real Decreto y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del ascensor.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:
a) Descripción general del ascensor.
b) Planos o esquemas del diseño y la fabricación.
c) Los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada).
d) Si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por el instalador del ascensor o subcontratados por éste.
e) Un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor.
f) Una copia de los certificados de examen «CE» de tipo de los componentes de seguridad utilizados.
4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y el ascensor y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas aplicables mencionadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, o ensayos equivalentes para verificar su conformidad con los requisitos aplicables del presente Real Decreto.
En el caso de que el ascensor se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto, el organismo notificado estampará o mandará estampar su número de identificación al lado del marcado «CE», de acuerdo con el anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el apartado 6.2 del anexo I.
Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada e indicar que medios pueden emplearse para obtener la conformidad. Cuando el instalador del ascensor vuelva a solicitar la verificación, deberá hacerlo ante el organismo notificado.
5. El certificado de conformidad, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de verificación por unidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.
6. El instalador del ascensor conservará junto con la documentación técnica una copia del certificado de conformidad durante diez años a partir de la comercialización del ascensor.
Redactado el párrafo primero del apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. BOE-A-1998-17979


